(Información proporcionada por Anses)

Asignación por Hijo

BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
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Asignación por hijo

Definición

Consiste en el pago de una suma de dinero mensual por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a cargo del beneficiario del SIJP (Conf. artículos 7º y 17 de la Ley Nº 24.714), cuyo promedio semestral de haberes no exceda el tope de Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99), establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y artículo 4º del Decreto Nº 1245/96.

Vigencia

A partir del 1º de Octubre de 1996 (Conf. artículo 15, inciso b) de la Ley Nº 24.714).
La asignación por hijo a la que tuvieran derecho los beneficiarios del SIJP antes de la fecha mencionada precedentemente se regirán por los regímenes legales anteriores (Ley Nº 20.586/74 hasta el 31 de julio de 1996, y Decretos Nros. 770/96, 771/96, 847/96, 853/96, 968/96 por agosto y setiembre de 1996), en cuanto a ámbito de aplicación, conceptos, requisitos, montos y modalidad de percepción. Con relación a los reclamos por asignaciones por hijo devengadas y no percibidas se estará al año o los dos años de prescripción establecidos en el artículo 82 de la Ley Nº 18037 vigente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.( Conf. inciso 2 de la Resolución S.S.S. Nº 88/97).

Beneficiarios comprendidos

Son beneficiarios de la asignación por hijo:

·       los beneficiarios del SIJP cuyo promedio semestral de haberes no exceda el tope de Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99), establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y artículo 4º del Decreto Nº 1245/96.

·       los menores titulares de pensión que no generan derecho al cobro mediante su representante legal y/o natural, o bien guardador o tutor.(Conf. Resolución D.E. Nº 1380/97)

Exclusiones del régimen

Quedan excluídos del pago de la asignación por hijo:

·       los beneficiarios del SIJP cuyo promedio semestral de haberes fuere superior a Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99) (Conf. artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y artículo 4º del Decreto Nº 1245/96).

Generalidades

La asignación por hijo es inembargable, no constituye parte del haber ni está sujeta a gravámenes y tampoco será tenida en cuenta para la determinación del Prestación Anual Complementaria o para cualquier otro efecto (Conf. artículo 23 de la Ley Nº 24.714).

Corresponde la percepción de la asignación por hijo en el mes inclusive en el que nazcan, fallezcan o cumplan la edad límite los hijos del beneficiario del SIJP (Conf. Apartado B), inciso 7) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

Las asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el beneficiario del SIJP bajo condiciones de guarda, tenencia o tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que la Ley Nº 19134 o sentencia judicial reconozcan los efectos de la adopción (Conf. Apartado B), inciso 6) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96). Asimismo, el artículo 322 del Código Civil modificado  por el artículo 1º de la Ley 24.779, reconoce la retroactividad de la adopción a la fecha de otorgamiento de la guarda.

No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida (Conf. Apartado B), inciso 8) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

No resulta procedente el pago de la asignación por hijo en los casos de tutela ad litem y curatela (Conf. Apartado B), inciso 9) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

No corresponde la percepción de la asignación por hijo por los menores emancipados (Conf. Apartado A), inciso 10) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, la asignación por hijo será percibida por uno solo de ellos y podrá ser solicitada por aquél a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa (Conf. artículo 20 de la Ley Nº 24714 y Apartado A), inciso 7) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

Los beneficiarios del SIJP que se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la actividad percibirán la asignación por hijo, a través de ANSES juntamente con su haber previsional, normal y habitual, mediante la Orden de Pago Previsional (Conf. Apartado B), inciso 2) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96). Quedan exceptuadas las mujeres y los hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso. (Conf. inciso 6 de la Resolución S.S.S. Nº88/97).

La opción por el régimen más beneficioso podrá ser efectuado dos veces por año calendario, pero solo una vez en cada semestre. (Conf. inciso 1 de la Resolución S.S.S. Nº88/97).

En los casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos.

Cuando quien detente la tenencia de los hijos no fuere beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y en cambio fuere el otro padre/madre el que acreditare dicha condición, las asignaciones familiares podrán ser percibidas por este último siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte.( Conf. inciso 9 de la Resolución S.S.S.Nº 88/97).

Modalidad de pago

La asignación por hijo se abona directamente al beneficiario del SIJP juntamente con su haber previsional normal y habitual mediante la Orden de Pago Previsional.

Requisitos

Corresponde el pago de la asignación por hijo a los beneficiarios del SIJP cuyo promedio semestral de haberes no exceda el tope de los Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99). El límite que condiciona el otorgamiento de la asignación por hijo se calculará en cada caso en función del promedio de los haberes percibidos en una o más prestaciones por el beneficiario del SIJP durante un semestre. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente, (Conf. artículo 4º del Decreto Nº 1245/96), hasta el 31 de octubre de 1997. A partir del 1º de noviembre de 1997 el promedio a que hace referencia el artículo 4º del Decreto 1245/96 calculado el 30 de Junio de cada año, regirá para el semestre septiembre/febrero y el se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/agosto. (Conf. inciso 4º de la Resolución S.S.S. Nº 88/97).

Los beneficiarios del SIJP que residan en las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán el monto diferenciado establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96.

La cuantía de la asignación por hijo a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96, estará referida en el caso de beneficiarios del SIJP al domicilio de la boca de pago (Conf. Apartado B), inciso 4), de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

La asignación por hijo se abona al beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre a su cargo, resida en el país, soltero, propio, del cónyuge, adoptivo, matrimonial y extramatrimonial, aunque trabaje bajo relación de dependencia (Conf. Apartado B), inciso 5) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

A los fines de otorgar la asignación por hijo, serán considerados como hijos los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al beneficiario del SIJP por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los respectivos padres no tendrán por ese hijo, derecho al cobro de las asignaciones familiares (Conf. artículo 22 de la Ley Nº 24.714).

Los beneficiarios del SIJP menores de edad, titulares de beneficios de Pensión, percibirán por ellos mismos las asignaciones familiares en concepto de hijo, en las mismas condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres.

Este beneficio no se concederá cuando el menor hubiere generado derecho a su cobro en otra persona siempre que ésta actúe bajo la guarda, tenencia o tutela. ( Conf. inciso 15 de la Resolución SSS Nº 88/97 y Resolución D.E. Nº 1380/97).

Documentación (Conf. Apartado D), incisos 1), 2), 3), 28), 29), 30),  31), 32) y 33) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96, Apartado 11 del anexo de la Resolución S.S.S. Nº 16/97 e inciso 16 y 21 de la Resolución S.S.S. Nº 88/97)

·       Original y Fotocopia de la Partida de Nacimiento. Supletoriamente, se aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para las partidas y certificados de nacimiento, cualesquiera otro de los documentos mencionados en el Art. 24 de la Ley Nº 18327: “Los testimonios, copias certificadas, libretas de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en copias a que se refiere el art. 5º y la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil”.

·       Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Documento    Nacional de Identidad del/la recién nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de la Haya en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o “apostilla” estampada en el documento por la autoridad competente del citado país.

Las partidas de nacimiento labradas por Italia quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o “apostilla”, resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por la Ley Nº 23.578.  De igual modo las paridas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, China y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina.

·      Original y Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del hijo.

·      Si se trata de hijo adoptivo: Original y Fotocopia  del Testimonio de Sentencia de   Adopción.

·      Si se trata de menores otorgados bajo guarda, tenencia o tutela: Original y Fotocopia del Testimonio o Certificado expedido por autoridad judicial o administrativa competente.

·      Declaración Jurada de Cargas de Familia en la que se encuentre declarado el hijo.

·      Titular Viuda/Viudo: Fotocopia del certificado de defunción.

·      Original del Certificado opción pluricobertura: Este deberá ser presentado por el beneficiario del SIJP cuando su cónyuge o concubino/a tenga derecho también al cobro de asignaciones familiares y consiste en una constancia extendida por el empleador de su cónyuge o concubino/a que avale la no percepción de asignaciones o la renuncia al cobro de las mismas en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso.

·      Padre o madre autónomo: El beneficiario del SIJP que perciba esta asignación deberá presentar Original y Fotocopia de la constancia de inscripción en la D.G.I. (C.U.I.T.) u Original y fotocopia de la constancia de inscripción en las Cajas Profesionales Provinciales que correspondan. Titular cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado/a: El beneficiario del SIJP deberá presentar Original de la Declaración Jurada en la que conste dicha situación.

·      Titular separado/a de hecho: Original de la Declaración Jurada en la que conste dicha situación y documentación respaldatoria que avale que el padre/madre no las cobra.

·      Titular con divorcio vincular: Original y fotocopia de la Sentencia de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del matrimonio y documentación respaldatoria de que el padre/madre no las cobra.

·       En todos los casos que se consigna Original y Fotocopia, en el legajo deberá constar la Fotocopia de la documentación certificada por el agen interviniente.

Cálculo - Tabla de valores

ASIGNACIONES FAMILIARES

VALOR GENERAL
HIJO $ 40.-
Promedio hasta $ 500,99 $30.-
Promedio entre $ 501.- y $ 1000,99 $20.-
Promedio entre $ 1001.- y $ 1500,99  

La cuantía de la asignación por hijo estará referida al domicilio de la boca de pago (Conf. Apartado B), inciso 4) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).

Los beneficiarios del SIJP a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96 percibirán el monto diferenciado de la asignación por hijo que se detalla a continuación:

PROVINCIA MONTO HIJO
Chubut $40.-
Neuquén $40.-
Río Negro $40.-
Santa Cruz  $40.-
Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur  $40.-
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