Asignación
por hijo
Definición
Consiste
en el pago de una suma de dinero mensual por cada hijo menor
de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a cargo del
beneficiario del SIJP (Conf. artículos 7º y 17 de la Ley Nº
24.714), cuyo promedio semestral de haberes no exceda el
tope de Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99),
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y artículo
4º del Decreto Nº 1245/96.
Vigencia
A
partir del 1º de Octubre de 1996 (Conf. artículo 15,
inciso b) de la Ley Nº 24.714).
La asignación por hijo a la que tuvieran derecho los
beneficiarios del SIJP antes de la fecha mencionada
precedentemente se regirán por los regímenes legales
anteriores (Ley Nº 20.586/74 hasta el 31 de julio de 1996,
y Decretos Nros. 770/96, 771/96, 847/96, 853/96, 968/96 por
agosto y setiembre de 1996), en cuanto a ámbito de aplicación,
conceptos, requisitos, montos y modalidad de percepción.
Con relación a los reclamos por asignaciones por hijo
devengadas y no percibidas se estará al año o los dos años
de prescripción establecidos en el artículo 82 de la Ley Nº
18037 vigente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168
de la Ley Nº 24.241.( Conf. inciso 2 de la Resolución
S.S.S. Nº 88/97).
Beneficiarios
comprendidos
Son
beneficiarios de la asignación por hijo:
·
los
beneficiarios del SIJP cuyo promedio semestral de haberes no
exceda el tope de Pesos Un Mil Quinientos con 99/100
($1500,99), establecido en el artículo 3º de la Ley Nº
24.714 y artículo 4º del Decreto Nº 1245/96.
·
los
menores titulares de pensión que no generan derecho al
cobro mediante su representante legal y/o natural, o bien
guardador o tutor.(Conf. Resolución D.E. Nº 1380/97)
Exclusiones
del régimen
Quedan
excluídos del pago de la asignación por hijo:
·
los
beneficiarios del SIJP cuyo promedio semestral de haberes
fuere superior a Pesos Un Mil Quinientos con 99/100
($1500,99) (Conf. artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y artículo
4º del Decreto Nº 1245/96).
Generalidades
La
asignación por hijo es inembargable, no constituye parte
del haber ni está sujeta a gravámenes y tampoco será
tenida en cuenta para la determinación del Prestación
Anual Complementaria o para cualquier otro efecto (Conf. artículo
23 de la Ley Nº 24.714).
Corresponde
la percepción de la asignación por hijo en el mes
inclusive en el que nazcan, fallezcan o cumplan la edad límite
los hijos del beneficiario del SIJP (Conf. Apartado B),
inciso 7) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
Las
asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el
beneficiario del SIJP bajo condiciones de guarda, tenencia o
tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que
la Ley Nº 19134 o sentencia judicial reconozcan los efectos
de la adopción (Conf. Apartado B), inciso 6) de la Resolución
S.S.S. Nº 112/96). Asimismo, el artículo 322 del Código
Civil modificado por
el artículo 1º de la Ley 24.779, reconoce la
retroactividad de la adopción a la fecha de otorgamiento de
la guarda.
No
resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando
se produce el alumbramiento sin vida (Conf. Apartado B),
inciso 8) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
No
resulta procedente el pago de la asignación por hijo en los
casos de tutela ad litem y curatela (Conf. Apartado B),
inciso 9) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
No
corresponde la percepción de la asignación por hijo por
los menores emancipados (Conf. Apartado A), inciso 10) de la
Resolución S.S.S. Nº 112/96).
Cuando
ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen,
la asignación por hijo será percibida por uno solo de
ellos y podrá ser solicitada por aquél a quien su percepción,
en función de su monto, le resulte más beneficiosa (Conf.
artículo 20 de la Ley Nº 24714 y Apartado A), inciso 7) de
la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
Los
beneficiarios del SIJP que se encuentren desempeñando una
tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la
actividad percibirán la asignación por hijo, a través de
ANSES juntamente con su haber previsional, normal y
habitual, mediante la Orden de Pago Previsional (Conf.
Apartado B), inciso 2) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
Quedan exceptuadas las mujeres y los hombres pensionados en
actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen
más beneficioso. (Conf. inciso 6 de la Resolución S.S.S. Nº88/97).
La
opción por el régimen más beneficioso podrá ser
efectuado dos veces por año calendario, pero solo una vez
en cada semestre. (Conf. inciso 1 de la Resolución S.S.S. Nº88/97).
En
los casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y
separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán
abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los
hijos.
Cuando
quien detente la tenencia de los hijos no fuere beneficiario
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y en
cambio fuere el otro padre/madre el que acreditare dicha
condición, las asignaciones familiares podrán ser
percibidas por este último siempre que el beneficiario se
comprometa a entregar mensualmente el monto de las
asignaciones percibidas a la otra parte.( Conf. inciso 9 de
la Resolución S.S.S.Nº 88/97).
Modalidad
de pago
La
asignación por hijo se abona directamente al beneficiario
del SIJP juntamente con su haber previsional normal y
habitual mediante la Orden de Pago Previsional.
Requisitos
Corresponde
el pago de la asignación por hijo a los beneficiarios del
SIJP cuyo promedio semestral de haberes no exceda el tope de
los Pesos Un Mil Quinientos con 99/100 ($1500,99).
El
límite que condiciona el otorgamiento de la asignación por
hijo se calculará en cada caso en función del promedio de
los haberes percibidos en una o más prestaciones por el
beneficiario del SIJP durante un semestre. Dicho promedio se
calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año
y regirá para todo el semestre siguiente, (Conf. artículo
4º del Decreto Nº 1245/96), hasta el 31 de octubre de
1997. A partir del 1º de noviembre de 1997 el promedio a
que hace referencia el artículo 4º del Decreto 1245/96
calculado el 30 de Junio de cada año, regirá para el
semestre septiembre/febrero y el se calcula el 31 de
diciembre de cada año, regirá para el semestre
marzo/agosto. (Conf. inciso 4º de la Resolución S.S.S. Nº
88/97).
Los
beneficiarios del SIJP que residan en las provincias del
Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán el monto
diferenciado establecido en el artículo 8º del Decreto Nº
1245/96.
La
cuantía de la asignación por hijo a que se refiere el artículo
8º del Decreto Nº 1245/96, estará referida en el caso de
beneficiarios del SIJP al domicilio de la boca de pago
(Conf. Apartado B), inciso 4), de la Resolución S.S.S. Nº
112/96).
La
asignación por hijo se abona al beneficiario del SIJP por
cada hijo que se encuentre a su cargo, resida en el país,
soltero, propio, del cónyuge, adoptivo, matrimonial y
extramatrimonial, aunque trabaje bajo relación de
dependencia (Conf. Apartado B), inciso 5) de la Resolución
S.S.S. Nº 112/96).
A
los fines de otorgar la asignación por hijo, serán
considerados como hijos los menores cuya guarda, tenencia o
tutela haya sido acordada al beneficiario del SIJP por
autoridad judicial o administrativa competente. En tales
supuestos los respectivos padres no tendrán por ese hijo,
derecho al cobro de las asignaciones familiares (Conf. artículo
22 de la Ley Nº 24.714).
Los
beneficiarios del SIJP menores de edad, titulares de
beneficios de Pensión, percibirán por ellos mismos las
asignaciones familiares en concepto de hijo, en las mismas
condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho
sus padres.
Este
beneficio no se concederá cuando el menor hubiere generado
derecho a su cobro en otra persona siempre que ésta actúe
bajo la guarda, tenencia o tutela. ( Conf. inciso 15 de la
Resolución SSS Nº 88/97 y Resolución D.E. Nº 1380/97).
Documentación
(Conf. Apartado D), incisos 1), 2), 3), 28), 29), 30),
31), 32) y 33) de la Resolución S.S.S. Nº 112/96,
Apartado 11 del anexo de la Resolución S.S.S. Nº 16/97 e
inciso 16 y 21 de la Resolución S.S.S. Nº 88/97)
·
Original
y Fotocopia de la Partida de Nacimiento. Supletoriamente, se
aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para
las partidas y certificados de nacimiento, cualesquiera otro
de los documentos mencionados en el Art. 24 de la Ley Nº
18327: “Los testimonios, copias certificadas, libretas de
familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección
General y/o sus dependencias, que correspondan a
inscripciones registradas en sus libros o en copias a que se
refiere el art. 5º y la oficina respectiva, son
instrumentos públicos y crean la presunción legal de la
verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código
Civil”.
·
Cuando
el nacimiento se hubiere producido en el extranjero:
Documento Nacional
de Identidad del/la recién nacido y partida de nacimiento
traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina.
Si
el país emisor del documento fuera signatario de la
Convención de la Haya en la partida de nacimiento deberá
constar la acotación o “apostilla” estampada en el
documento por la autoridad competente del citado país.
Las
partidas de nacimiento labradas por Italia quedan
exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así
también de la acotación o “apostilla”, resultando válidas
con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país,
conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina
y la República Italiana aprobado por la Ley Nº 23.578.
De igual modo las paridas extendidas por España,
Portugal, Grecia, Brasil, China y Uruguay quedan también
exceptuadas del visado, legalización y traducción para las
tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios
de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina.
·
Original
y Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del hijo.
·
Si
se trata de hijo adoptivo: Original y Fotocopia
del Testimonio de Sentencia de
Adopción.
·
Si
se trata de menores otorgados bajo guarda, tenencia o
tutela: Original y Fotocopia del Testimonio o Certificado
expedido por autoridad judicial o administrativa competente.
·
Declaración
Jurada de Cargas de Familia en la que se encuentre declarado
el hijo.
·
Titular
Viuda/Viudo: Fotocopia del certificado de defunción.
·
Original
del Certificado opción pluricobertura: Este deberá ser
presentado por el beneficiario del SIJP cuando su cónyuge o
concubino/a tenga derecho también al cobro de asignaciones
familiares y consiste en una constancia extendida por el
empleador de su cónyuge o concubino/a que avale la no
percepción de asignaciones o la renuncia al cobro de las
mismas en el caso en que este último se encuentre en un
rango menos beneficioso.
·
Padre
o madre autónomo: El beneficiario del SIJP que perciba esta
asignación deberá presentar Original y Fotocopia de la
constancia de inscripción en la D.G.I. (C.U.I.T.) u
Original y fotocopia de la constancia de inscripción en las
Cajas Profesionales Provinciales que correspondan. Titular
cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado/a: El
beneficiario del SIJP deberá presentar Original de la
Declaración Jurada en la que conste dicha situación.
·
Titular
separado/a de hecho: Original de la Declaración Jurada en
la que conste dicha situación y documentación
respaldatoria que avale que el padre/madre no las cobra.
·
Titular
con divorcio vincular: Original y fotocopia de la Sentencia
de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del
matrimonio y documentación respaldatoria de que el
padre/madre no las cobra.
·
En
todos los casos que se consigna Original y Fotocopia, en el
legajo deberá constar la Fotocopia de la documentación
certificada por el agen interviniente.
Cálculo
- Tabla de valores
ASIGNACIONES
FAMILIARES
|
VALOR
GENERAL |
HIJO
|
$
40.- |
Promedio
hasta $ 500,99 |
$30.- |
Promedio
entre $ 501.- y $ 1000,99
|
$20.- |
Promedio
entre $ 1001.- y $ 1500,99
|
|
La
cuantía de la asignación por hijo estará referida al
domicilio de la boca de pago (Conf. Apartado B), inciso 4)
de la Resolución S.S.S. Nº 112/96).
Los
beneficiarios del SIJP a que se refiere el artículo 8º del
Decreto Nº 1245/96 percibirán el monto diferenciado de la
asignación por hijo que se detalla a continuación:
PROVINCIA |
MONTO
HIJO |
Chubut |
$40.- |
Neuquén |
$40.- |
Río
Negro |
$40.- |
Santa
Cruz |
$40.- |
Tierra
del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur |
$40.- |
|